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Año: 1977, Fallos: 299:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, declárase formalmente admisible la queja interpuesta y por no ser necesaria otra sustanciación, se deja sin efecto la sentencia de fs. 514 bis/868, debiendo devolverse los autos al Superior Tribunal de Justicia de San Luís para que se pronuncie sobre lo aquí declarado (considerandos 87, Y, 10 y 16) adecuándose las costas al resultado del pleito, todo ello en los términos del artículo 16, primera parte, de la ley 48. Desestimase los agravios para cuya consideración se concedió el recurso extraordinario a fs. 920.

Honacio H. Henenia — Avorro R. CamurLLI — AneLanDo F. Rossi — Penro J. Frías — Emitio M. Damraux.

MARIA CONCEPCION DIAZ DE ELIADES v. FOTINI ELIADES pe VLACHAKIS Y orno RECURSO EXTRAORDINARIO: Mequisitos propior, Cuestiones no federales. Sentencías arbitrarias. Principios generales.

La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su procedencía requiere un apartamiento inequivo.o de la solución normativa prevista para el caso o una decióva carencia de fundamentación.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

El pronunciamiento según el cual la regulación de honorarios debía efectuarse teniendo en cuenta las normas arancelarias correspondientes al juicio ordinario y que no cabía computar a esos efectos el valor de la totalidad del testamento impustiado, sino tan sólo el quinto dispuesto por legado, remite al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho local, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Seutencías arbitrarias. Procedencia del recurso.

Corresponde dejar sin efecto la regulación realizada sobre ima hase que se encuentra discutida y respecto de la cual no ha recaudo sentencia definitiva.

Ello es arbitrario y desconoce el derecho de propiedad.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:121 
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