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Año: 1978, Fallos: 300:993 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el acto frustrado importó el ejercicio irregular y excesivo de una prorrogativa jurídica acordada por ley a la empresa accionante.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia en cuanto fue materia de recurso, Avorro R. Ganmeni — ABeLamo F. Ross — Penno J. Frías — Eminio M. Damesux.


CERTA MUHLENKAMP DE BUNGE v. MARIA A. T. GINOCCHIO DE
ALLENDE y Om RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciomiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia por haberse excedido en sus facultades el tribunal que la dictó, al fijar la indemnización «jue se había declarado procedente en otro proceso —por resultar de imposible cumplimiento el contrato que en él se debatió— al declarar que el cumpli| miento de las obligaciones de la actora se límitó a un 75 del costo total de una obra, si en el anterior pronunciamiento, en que se estableció la obligación de indemnizar, se había declirado que las prestaciones convenidas fueron satisfechas por la demandante y que sólo se negó a cumplir las adicionales no justificadas.

RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de —— hecho y prueba.

Si bien lo atinente al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la depreciación monetaria y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos cuyo pago dispongan, no puede reverse en la instancia extraordinaria, cabe no obstante preterir la aplicación de tal principio cuando la determinación antedicha mo proporciona pauta alguna a fin de vincular el monto originario del crédito con el resultado que se alcanza y cuando, además, no se ajusta a los indices de corrección elaborados por organismos oficiales.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:993 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-993

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