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Año: 1979, Fallos: 301:1149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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disposiciones de la citada ley que menciona el Sr. Juez de Rosario, que se refieren a supuestos distintos al traído a decisión de esta Corte relativo a la radicación del juicio hipotecario.

Por ello, y conformidad del Sr. Procurador General, se declara que corresponde atribuir el conocimiento de esta causa al Sr. Juez en lo Civil a cargo del Juzgado N° 12 de la Capital Federal. Hágase saber en la forma de estilo ul Sr. Juez en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Rosario, ApoLro KR. GanmerL: — AneLanoo F. Rossi — Penno J. Frías — Emiio M. Dameaux — ELías P. GUASTavino.


SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS vr 14 NACION
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. luterpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos, Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican —como regla— el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe apartarse de tal principio si el pronunciamiento del a quo causa una restrieción sustancial al derecho de defensa.

LEY: Interpretación y aplicución.

Las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta su contesto general y los fines que las informan y de la manera que mejor se compadezca con los principios y garantias constitucionales en tanto no fuerce indebidamente la letra o el espiritu del precepto que rige el caso.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Debe dejarse sin efecto la sentencia que desestima el recurso deducido contra uña resolución de la Superintendencia de Seguros, basada en que el monto de la cuestión debatida no alcanza el mínimo establecido en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial, por cuanto esa inteligencia priva al sancionado por una decisión jurisdiccional administrativa de la instancia judicial, recaudo esencial para garantizar el derecho de defensa.

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-1149

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