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Año: 1980, Fallos: 302:1471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 1471 preservar "de una inútil destrucción, muebles y lugares que serán necesarios para el beneficio público y que constituyen valiosas y costosas instalaciones" (fs. 68 vta.) En igual sentido cabe ponderar aquel informe, toda vez que emana de la Fuerza de Seguridad que tiene asignada jurisdicción en el área comprendida por los trabajos, obras, instalaciones y adyacencias correspondientes al complejo El Chocón-Cerros Colorados", con fúndamento en que el interés nacional en juego "hace evidente la necesidad de contar en el Jugar con efectivos permanentes de una fuerza de seguridad", con capacidad para garantizar la normal continuidad de los trabajos y la integridad de las instalaciones (decreto 4331/71).

8") Que por revestir la actora el carácter de concesionaria de li explotación del servicio de electricidad, y atento a que éste puede resultar afectado por los riesgos emergentes de la instalación del municipio en el ámbito del establecimiento y sus adyacencias (fs. 115), corresponde admitir su interés legítimo en la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

9") Que en consecuencia, procede declarar la falta de validez constitucional de la ley 769 de la Provincia del Neuquén, y la consiguiente nulidad del acto de asunción al cargo del comisionado municipal designado, sin que proceda expedirse acerca de los demás actos administrativos a que se refiere la actora, pues han sido invocados en forma genérica.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda, declarándose la inconstitucionalidad de la ley 769 de la Provincia del Neuquén en cuanto dispuso la creación del municipio de tercera categoría en el pueblo "Villa El Chocó", Departamento de Confluencia dentro de los límites de las tierras sometidas a jurisdicción nacional. Las costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Notifíquese y, oportunamente archívese.

Aporro R. GABRIELL! — ABELARDO F. Rossi (según su voto) — Penno J. Frías (en disidencia) — Césan Bracx — Mano Justo Lórez en disidencia).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1471 
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