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Año: 1981, Fallos: 303:1475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima esta queja. En atención a lo dispuesto en los arts, 286 del Código Procesal y 27, inc. g), de la ley 21.859, intimase a la parte recurrente deposite la suma de ciento cincuenta y un mil pesos ($ 151.000) en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

Césan BLAcr.


EDUARDO IGNACIO MAIZTEGUL MARCO
SUPERINTENDENCIA.
En principio, el ejercicio de la potestad disciplinaria es propio de las tribunales ordinarios, pero procede que la Corte haga uso de la fncultad extraordinaria que se reserva en el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional y se avoque al asunto, cuando medie estralimitación manifiesta o arbitrariedad, o razones de superintendencia general lo aconsejen.

SUPERINTENDENCIA.
Corresponde dejar sin efecto el apercibimiento impuesto por una Cámara al Sr. Fiscal ante ella con motivo de los términos vertidos en el escrito mediante el cual éste había deducido un recurso extraordinario, si el mencionado escrito contiene, en algunas de sus expresiones, una insistencia y un énfasis que exceden los límites de la necesaria y difícil mesura pero que, sin perjuicio de la opinión que merezcan respecto a la oportunidad o la prudencia de su empleo, no hacen incurrir a su autor en falta disciplinaria. En efecto, lo une se dice vo va más allá de la crítica de la resolución impugnada, en) ida con severidad, pretendiendo así demostrar que carece de fundamentos jurídicos, pero sín que de los términos empleados derive menoscabo al decoro y respeto debidos al tribunal y sus miembros.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La mayoría de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos, apercibió al Fiscal Federal de Cámara con asien

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1475 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1475

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