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Año: 1981, Fallos: 303:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tonces podrá negarse la posesión de discernimiento para el acto (art.

y21 y 140 del Código Civil).

4") Que, si a los magistrados en lo penal aparecía como evidente que el peticionario padecía una disminución de sus facultades, debieron ponerlo en conocimiento del Ministerio Público Pupilar, para que sus integrantes actuaran del modo que los faculta el art. 144, inc. 3".

del Código Civil.

53") Que, cumo consecuencia de lo expuesto, resulta que la resolución apelada ha causado al recurrente un agravio insusceptible de reparación ulterior porque consiste, precisamente, cn privarlo de su facultad a promover y estimular el proceso (art, 170 del Código de Procedimientos en Materia Penal) y que esa privación de un derecho al que, cuando la ley lo reconoce, esta Corte ha asignado rango constitucional (Fallos: 265:266 , considerando 2?) se ha realizado con manifiesta prescindencia de las leyes aplicables.

Por ello. de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente la queja y se revoca el fallo apelado.

Reintégrese el depósito de fs. 1.

AneLanDo F. Rosst — Pepro J. Frías — Etías P. Guastavino — César BLAcr.

EDUARDO DARIO BECCAR v. MUNICIPALIDAD ve LA CIUDAD Dr

BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo atinerte a la procedencia de los salaríos caidos remite al análisis de cuedimes de hecho, prueba y derecho público local, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48; en particular cuando el nuevo decreto que cambió la calificación de la prescindibilidad dispuesta y acordó la indemnización del art. 40 de la ley 21274, estimando que el acogimiento del reclamo importaría duplicar la reparación y un enriquecimiento sin causa a favor del accionante que 10 debía tener acogida.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:301 
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