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Año: 1981, Fallos: 303:740 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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morial previsto por el art. 280 del Código Procesal, me excuso de contestar la vista que se me confiere a fs. 108 vta. Buenos Aires, 27 de febrero de 1981. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1981.

Vistos los autos: "Fisco Nacional (D/G.L) c/MAR S.A. Manufactura de Alambres Rosario S.A. s/ejecución fiscal".

Considerando:

19) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la ejecución seguida por la Dirección General Impsitiva contra Mar S.A.

Manufactura de Alambres Rosario S.A., por cobro del impuesto al valor agregado correspondiente a la posición del mes de mayo de 1976, según determinación practicada por dicho organismo de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 1700.

929) Que contra el referido pronunciamiento la ejecutante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal y que es procedente de acuerdo con los términos del dictamen que antecede, a los que cabe remitirse brevitatis causa.

3?) Que lo decidido por el a quo se fundó en la declaración de inconstitucionalidad del citado precepto reglamentario, por exceder el marco de la norma legal que da base al ente recaudador para exigir a los responsables del gravamen aludido el ingreso de pagos a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar, al concluir el periodo fiscal anual.

4?) Que la apelante sostiene la validez constitucional de la resolución mencionada, por haberse dictado en « ercicio de las facultades que al organismo le confiere el art. 28 de la ley 11.683 (t. 0. en 1974), derivando de ello que, en el caso, se trata de la determinación de anticipos, mientras que los saldos favorables al fisco que se declaren en las posiciones mensuales, encuadran en el concepto de pagos a cuenta

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:740 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-740

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