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Año: 1982, Fallos: 304:1355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| mencionada, así como la doctrina de los reiterados pronunciamientos | del Tribunal que se vinculan con la viabilidad del reajuste por depreciación monetaria en esta etapa procesal, varios de los cuales son mencionados por la recurrente en su escrito de apelación extraordinaria.

7) Que en cuanto a la queja deducida por los profesionales, frente a los términos en que se decidió la anterior y a las posibles proyecciones que habrá de tener la resolución precedente en el monto de los honorarios de los letrados, y considerando los fundamentos expuestos en el dictamen precedente, corresponde hacer lugar también a esta presentación directa.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1234/1239. Con costas, Vuelvan los autos al tribunal de origen a fín de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

ApoLro K. Gamuert: — ELías P. GUastavino Césan Brack — Canos A, Renom.


PABLO IVAN CHILENZO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones na federales. In terpretación de normas y actos comunes.

Determinar si a la situición del peticionarte le alcanzaba la limitación legal del art. 65, 27 parrafo de la ley 18037 —o. 1976 remite al examen de disposiciones que integran el sisema de previsión, las cuales no revisten carácter federal y cuya exégesis no antoriza la apertura de la instancia extraordinaria, máxime cuando dicha noma mo ha sido tachado de lu constitucional, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senteneias arbitrarias, improcedencia del recurso.

Debe desecharse la tacha de arbitrariedad basada en que el sentenciante no consideró que al momento de negarse el beneficio se hallaba vigente el decreto 6277/58 que establecía la excepción al principio de jubilación única en ciertas circuestancias —entre las que dice hallarse el recurrente, tamto

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1355 
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