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Año: 1982, Fallos: 304:1459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RUBEN ANGEL LOPARDO v. MUNICIPALIDAD vr 1.4 CIUDAD
De BUENOS AIRES EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cesación. Prescindibilidad y supresión de cargos. Indemnización.

No corresponde el pago de salarios por funciones no desempeñadas a los agentes públicos dados ilegítimamente de baja, salvo disposición en contrario o que aquéllos acrediten el perjuicio sufrido que haga procedente la responsalvlidad de la administración; doctrina aplicable a la legitimidad involucrada en una primera declaración de prescindibilidad por la causal del art. 6", inc, 6", de la ley 21.274, que luego es sustituida por la de razones de mejor servicio con derecho a indemnización, cual es la situación de autos.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que —fundada en un fallo plenario— limitó la indemnización del daño material a la mitad de los salarios caidos correspondientes al lapso durante el cual el actor estuviera ilegitimamente dado de haja. Ello así, pues no fue unánime, y al margen del acierto o error de la doctrina establecida, resulta manifiesto que la conclusión del plenario no es susceptible de la tacha de arbitrariedad, pues ésta no autoriza a sustituir el criterio de los jueces de la causa en materias que les son propias en tanto hayan fundado sulicientemente sus pronunciamientos; en el caso, las deficiencias de motivación adecuada en virtud de las cuales la Corte dejó sin efecto anteriores decisiones del mismo tribunal, han sido subsanadas y ello obsta a la des calificación del fallo, aunque su conclusión sen controvertible como todo juicio humano en aquellas materias en que sólo caben certezas morales.

CORTE SUPREMA.
A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Coste, en cuanto Tribunal Supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídicas que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencía —en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar— ha de reconocerse que los precedentes del Tribunal carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales en materia de derecho pública local, en virtud de lo dispuesto en los arts. 67, inc. 11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudiera derivar, sino una comecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna y especificamente en los articulos citados.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:1459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-1459

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