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Año: 1982, Fallos: 304:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUIS MARIA MAIZ y Oma v. DAVID PENOVICH
RECURSO EXTRAORDINARIO: Hequisitos propios. Cuestiones no jederales, Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

La jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitación resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garane tías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad. Tal doctrina resulta aplicable al caso, habida cuenta que, frente a los términos del fallo de la instancia anterior y el agravio expresado por la actora, limitado exclusivamente al momento a partir del cual debe procederse al reajuste de la deuda, el a quo careció de facultades para expedirse sobre cuestiones que no le fueron propuestas en forma expresa ni implícita; conclusión especialmente válida frente al reconocimiento de haberse modificado la forma de pago, hecho por la propia accionante.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, Lo atinente a la determinación del alcance de las cuestiones comprendidas en la lítis y a los recursos interpuestos ante los tribunales de alzada es ajena a la instancia prevista por el art. 14 de la ley 48, dado el carácter procesal de los temas, máxime si el a quo ha decidido temas de naturaleza no federal, con apoyo en razones suficientes de ese carácter, las cuales, más allá de su acierto o crror, prestan adecuado sustento al decisorio impugnado e impiden su descalificación por arbitrariedad (Disidencia del doctor César Black).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil —Sala B— dictada a fs. 149/152 de los autos principales, (foliatura a la que se referirán las siguientes citas), interpuso el demandado el recurso extraordinario de Es. 157/167 que, denegado a fs. 170, orgina esta presentación directa.

A mi modo de ver, los agravios que formula el apelante contra el citado fallo no demuestran que se haya configurado en el sub lite algún supuesto de excepción que torne procedente apartarse de la

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:355 
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