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Año: 1982, Fallos: 304:586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JORGE TURJANSKI y Otno yv. GRASSO RAINERE NOBATI $ M.E.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Lo referente al reajuste del so'do de preco de la compraventa constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho común, ajena a la instancia ev traordimaría, ya que no se advierte en el caso un injustificado apartamiento de la solución normativa del art. 1198 del Cód Civil, pues para admitir el reajuste solicitado el a quo se fundó en precedentes del momo tribunal y doctrina sobre la matería, sín que las discrepancias expuestas sobre las reglas de equidad en que se basa la sentencia, antoricen a invalidar el Fallo ().

RECUHNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

La obligación de pagar el saldo de precio parcía'mente actualizado que se impone al adquirente no resulta extraña al régimen legal, sin que ses óbice a ello la pretendida mora de la vendedora, si el a quo ha rechazado que dicha parte cayera en ese estado, estimando que en el mejor de los casos podría haber habido una compensación de moras recíprocas. que carecería de virtualidad para frustrar el reajuste de la contraprestación respectiva, no habiendo así fundamento valedero para dejar sín efecto la de císión en cuanto no admite el recamo de daños y perjuicios.


TEORIA DE LA IMPREVISION,
La posibilidad de admitir solucio: es intermedias entre las extremas a que se refiere el testo del art. 1198 del Cód, Civil, no se aparta de los términos de la relación procesal ni excede las posibilidades interpretativas que emanan de la institución en análisis, amén de que traduce una comprensión razonable de la potestad jurisdiccional que, como es sabido, no se agota en una aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar debidamente entre los distintos supuestos litigiosos, a fin de realzar en cada hipótesis la justicia concreta del caso (Voto del Dr. César Black).

') 29 de abril.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:586 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-586

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