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Año: 1982, Fallos: 304:625 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CESAR RUDECINDO PONCE
HECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva, Concepto y generalidades.

La resolución por la cual se dispuso suspender el trámite de los juicios donde intervenía como apoderado el recurrente —por encontrarlo com prendido dentro de la prohibición establecida en el art 15. inc. a), de la ley 22.192—, es equiparable, a los efectos de la instancia extraordinaria, a la sentencia definitiva, dado que por su índole y consecuencias causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falla de fundamentación suficiente.

Si bien es cierto que las cuestiones de indole procesal son, en principio, ajenas a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción cuando, como en el caso —en que se ordenó la suspensión del trámite de varios juicios donde intervenía como apoderado el recurrente, en razón de que dicho profesional se encontraba compredido dentro de la prohibición del art. 15, inc. €), de la ley 22.192 por hal + desempeñado como Secretario ante el juzgado donde tramitan dichas actuaciones la resolución apelada carece de fundamento legal que permita considerarla derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las circunstancias comprobadas de la causa, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en quicio. Procedimiento y sentecia.

El art. 3 de la ley 22292 que creó el Juzgado Federal de la Provincia de Mendoza con competencia en materia penal, responde a un criterio general de especialización para contribuir a una mejor y más eficiente administración de justicia, atendiendo exceso de tareas que pesaba sobre los existentes, pero ello no resulta incompatible con la solución acordada en el art. 15, inc. c), de la ley 22192 —que prevé la remisión de las actuaciones en que intervenga el profesional alcanzado por la prohibición de litigar ante el tribunal en el que se desempeñó como magistrado, antes de haber transcurrido dos años desde que cesó en el cargo— la cual debe interpretarse teniendo en cuenta las particularidades de la organización de justicia federal en el interior del país y no puede derivar en un impedimento absoluto.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

La garantia de los jueces naturales es ajena a la distribución de la competencia entre los magistrados permanentes del país.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:625 
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