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Año: 1982, Fallos: 304:721 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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so", la admisión por la Cámara que la accionada diera cumplimiento a lo decidido mediante la entrega de un vehículo "cero kilómetro" fabricado en el año 1978; pues el a quo sólo ha optado por una de las posibles interpretaciones que cabe atribuir a los términos del fallo sobre cuyos alcances discutían las partes (°).


EL. PANAMERICANO S.A.C.I. Y F. v. NACION ARGENTINA
ACTOS ADMIN:STRATIVOS.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la acción deducida por una estación de servicio para que se condenase a Vialidad Nacional a construir a su costo, una trocha o camino que comunicara a aquélla con la Ruta Nacional No 9. Elo así, pues no exide norma legal que justifique la intervención del Poder Judicial para obligar a Vialidad a realizar la mencionada construcción, teniendo en cuenta que el control judicial sobre las decisiones discrecionales se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria, pero no implica que el juez sustituya a la administración en su facultad de decidir, máxime que la competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva,

ACTOS ADMINISTRATIVOS,
La actuación administrativa debe ser racional, justa, igual y proporcional, excluyéndose la arbitrariedad de la discrecionalidad, pero los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa con hase en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar.

PRESCRIPCION: Tiempo de la prescripción. Materia civil. Prescripción bienal.

No existienda contrato, para considerar la prescripción de la acción del partícular para demandar al Estado por los daños causados por hechos o actos administrativos, no cabe actualmente —a diferencia de lo que ocurría estando vigente el texto primitivo del art. 4057 del Código Civil— distinguir los supuestos en los cuales los resultados dañosos son producto de la actividad lícita o ilícita del poder público, En consecuencia, el término para interponer la acción es de dos años a partir del momento de producido el daño, conforme al art. 4037 del Código Civil según la ley 17.711, que es aplicable supletoriamente en el campo del derecho administrativo.

') 20 de mayo.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:721 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-304/pagina-721

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