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Año: 1983, Fallos: 305:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En atención a que la interpretación efectuada por los jueces de la norma federal en juego resultó contraria a la sostenida por el apelante, entiendo que, de acuerdo al art. 14, inc. 3? de la ley 48, el recurso es formalmente procedente.

En cuanto al fondo del asunto tuve oportunidad de referirme al tema en el dictamen emitido el día tres del corriente mes y año en la causa "De la Rosa Vallejos, Ramón s/art. 197 de la ley de Aduana" Rec. de Hecho, donde afirmé que "el art. 196 de la ley 21.898 establece en el punto primero, ines. a) y b), dos ámbitos perfectamente diferenciados: el primero determina la competencia judicial a los efectos de la aplicación de las penas privativas de la libertad, mientras que el inc. b) acuerda competencia a la autoridad aduanera que será la encargada según dicho texto, de aplicar las demás sanciones previstas en el art. 191", Sostuve también que el punto 2? del artículo en análisis establece que, independientemente de la sentencia que pudiera recaer en sede judicial, la autoridad aduanera resolverá sobre la aplicación de las sanciones previstas en el art. 191 ines. a), b), €), £) y £), con lo cual a mi entender prevé expresamente la doble persecusión".

Con un criterio opuesto al sostenido por el a quo en la presente causa, afirmé en la referida vista: "ello no ha sido modificado por la sanción del Código Aduanero, ley 22.415, cuyo art. 1026, según sus redactores, mantiene idéntico régimen". No me parece válida la inferencia que extraen los magistrados intervinientes de la circunstancia de que se haya eliminado el vocablo "independientemente".

Respecto de esta cuestión en la exposición de motivos de la ley 22.415, se expresa que "no obstante tratarse de un tema opinable, que incluso ha originado divergencias de criterio en el seno de esta comisión, teniendo en cuenta que constituye una decisión política adoptada muy recientemente se ha proyectado cel art. 1026 que no innova en la materia".

Agregué igualmente en la indicada oportunidad que, como consecuencia de lo dicho, el "art. 196 de la Ley de Aduanas (texto con forme a la ley 21.898) consagra para los hechos allí previstos una doble persecusión, otorgando jurisdicción a la autoridad judicial para la aplicación de las penas privativas de la libertad, mientras que a

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:243 
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