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Año: 1983, Fallos: 305:887 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nativa de que se trata mediante su ejercicio. Cabe señalar que, contra aquella errónea decisión de la alzada que denegó el remedio por considerarlo extemporáneo y que no se ajusta a los precedentes que se reseñan en el considerando 2? de la presente, cabía únicamente la posibilidad de la presentación directa ante este Tribunal, facultad de la que no hicieron uso ni el defensor ni los procesados —quienes fueron notificados personalmente de la denegatoria del recurso extraordinario (conf. diligencias de fs. 529 y 531 vta.) —y cuya pérdida sólo a cllos les es imputable, de tal forma que no puede subsanarse tal defecto con la interposición de los nuevos recursos extraordinarios cuya denegatoria dio origen a la presente queja.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber, intímese a los procesados depositen la suma de pesos argentinos sesenta y sicte con noventa y un centavos ($a 67,91) cada uno, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y dentro del quinto día, bajo apercibimiento de ejecución.

ApoLro R. GABnELL: — ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUASTAVINO.


DAMIAN LOPEZ y OTRO
ESTUPEFACIENTES.
Teniendo en cuenta que el cocaísmo forma parte o al menos se hal'a íntimamente ligado al grave problema de la drogadicción y del tráfico de estupefacientes, los argumentos del recurrente en favor de la autorización para la masticación de hojas de coca carecen de entidad para poner en tela de juicio lo resuelto acerca del tema por los poderes públicos, dado que la voluntad expresada por la ley 20.771 —que responde además a compromisos internacionales contraídos con otros Estados— resolvió, dentro del marco de sus atribuciones, extirpar el mencionado hábito por considerarlo pernicioso para la salud de la población.

ESTUPEFACIENTES.
De' análisis de las normas contenidas en la ley 17.818 —sancionada para adecuar nuestro ordenamiento a lo acordado por la Convención Unica so

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:887 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-887

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