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Año: 1984, Fallos: 306:1253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello dio motivo a la instauración de la mencionada demanda de divorcio, deducida por el señor Rosenfeld ante la justicia en lo civil de esta Capital Federal el 14 de febrero del corriente año.

Por último, a fs. 5 del expte. N?Y 119.268, se presentan conjuntamente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N?Y 30 los cónyuges y manifiestan que han acordado convertir la acción en un divorcio reglado por el art. 67 bis de la ley 2392. Agregan "que la tenencia de la menor la continuará ejerciendo la madre, acordándose a favor del padre un régimen de visitas amplio que tramita por separado. La tenencia será definitiva".

39) Que, al eclebrarse la audiencia acerca de la cual informa el acta de fs. 7 del expte. NY 119.268, la señora Iraida Wassin manifestó que existía un juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos entre las partes, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N9Y 4 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

A raíz de esta manifestación, el magistrado en lo Civil de la Capital Federal declaró la incompetencia del juzgado fundándose en la existencia previa del mentado juicio sobre régimen de visitas, etc.

47) Que no resulta pertinente invocar, como lo ha hecho la magistrada de la Capital Federal, lo prescripto por el art, 69, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como fundamento para asignar la competencia territorial, para el divorcio, al tribunal provincial ante el cual tramita el juicio por tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos.

Dicha norma se limita meramente a establecer la competencia del juez del divorcio sobre los incidentes conexos con él, sin establecer, en cambio, regla alguna para la competencia ratione loci respecto del juicio principal, o sea, el de divorcio, punto al cual se refiere cel art. 59, inc. 89, de ese Código, con remisión al art. 104 de la Ley de Mutrimonio Civil. Con arreglo a los preceptos señalados en último término corresponde, pues, resolver el presente conflicto.

59?) Que, como es bien conocido, el citado art. 104 de la ley 2393 prescribe que "las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges". Por tal se entiende en la jurisprudencia de esta Corte —receptada por el art. 5, inc. 8°,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1253 
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