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Año: 1984, Fallos: 306:940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procutador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de apelación.


GENARO R. CARRIÓ — JOSÉ SEVERO CABA-

LLERO — CARLOS S, FaYr — AUGUSTO

CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI,
MANUELA YOLANDA JAUREGUI v. UNION OBREROS y
EMPLEADOS pri. PLASTICO
LEY: Inerpretación y aplicación.

Es menester dar pleno efecto a la indudable intención del legislador, siendo regla de hermenéutica de las leves atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución, y en casos no expresamente contemplados ha de preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos legislativamente.

o LEY: Interpretación y aplicación.

No es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras :

de la ley, ya que el espíritu que la nutre es lo que debe determinarse en procurs de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; debe buscarse en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto. no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. -» Corresponde dejar sin efecto la sentencia que —ecn un período de aguda desvalorización monetaria— estableció el resarcimiento sobre la base de montos vigentes ocho meses antes del momento en que se produjo la disolución del vínculo. Ello así, pues al aludir el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (1.0. decreto 390/76) a "la mejor remuneración nor

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-940

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