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Año: 1985, Fallos: 307:1054 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por cllo. habiendo dictaminado el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de los recursos estraordinarios concedidos a fs. 6345.


CARLOS S. FAYT.

LEAR RUFFOLO + OTROS
RECURSO EXYRADRPINARIO: Reguivtos propios. Cuesiones no iederales.

Sentencias arbitrarios: Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente, Si bien has custiones de orden procesal, aun regidas por leyes federales, mo autorizar la intervención de ta Corte por ta vía excepcional utilizada, en el caso —en el que "e rechazó la acción de amparo interpuesta y la acción de inconsiucionalidad de La tey 23.118— debe hacerse excepción a tal principio. pres los ¡meces de Ta extisa han desnaturalizalo en forma + imiceptable la norma procesal que fia la fecha a partir de la cual debió computarse el phizo de 15 días para la prerentación de la demanda. Ello es asf, pues el art. 29, inc. e), de la ley 16,986 dispone que el amparo no es admisible cuando "la demanda no hubiese sido presentada deniro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producine", criterio que en respusrdo del derecho de defensa del interesado exive que el plazo se cuente a portir del momento ¿n que aquél púdo obierivamente conocer la Joy 23.115, que ro es ctro que el de st publicación y ro a partir de la promulgación como lo resolvió el a quo.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Los cccionantes, profesores universitarios, deducen este amparo con el objeto de obtener la declaración de invalidez de la ley 23.115 que los vino 1 colecar en la condición de interinos, dejando sin efecto de pleso dere-ho sus anteriores confirmaciones como estables.

El iríbunal a quo rechazó, por mayoría, de plano la acción incoade, coincidiendo con el criterio del magistrado de primera instancia, ror entender que la demanda ha sido deducida fuera del plazo legal en razón de que debía computarse éste a partir de la fecha de promulgación de la ley y no —como lo pretenden los actores— desde el momento de su publicación. —

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1054 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1054

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