Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1340 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que resulte de la liquidación a practicarse con apoyo en lo indicado en el considendo 5.

José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsAR BeLLUscIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCIN — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

ULISES IUSIFIDIS GABRAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Si bien el conflicto jurisdiccional planteado no se encuentra precedido en la especie por una adecuada investigación que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa. ni las calificaciones que les puedan ser atribuidas, elementos que resultan indispensables para el correcto planteamiento de una contienda de competencia, razones de economía procesal aconsejan prescindir de los reparos procedimentales que merezca la forma en que se trabó la contienda y dirimir la cuestión sin más trámite, máxime cuando la incertidumbre que aún subsiste acerca del juez que corresponde conocer en la causa, no obstante el prolongado lapso transcurrido desde su imiciación, concurre en detrimento de una pronta y adecuada administración de justicia, a la que la Corte debe atender de manera inexcusable.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus entidades autárquicas.

La consideración de las consecuencias patrimoniales derivadas de la comisión del delito, no puede determinar por sí sola la procedencia del fuero federal, mientras no resulte que se trata de un hecho que por su naturaleza perjudique efectiva y directamente el patrimonio de la Nación o de alguna de sus reparticiones. De ello se sigue que la existencia de un perjuicio efectivo a las rentas de la Nación no basta para justificar la competencia federal si ese perjuicio, que en el caso —en el qu: se investiga la responsabilidad criminal que pudiera caberles a las autoridades de una entidad financiera y u los directivos de diversas concesionarias de automotores, con motivo de las operaciones que habrían realizado, destinadas al otorgamiento de créditos para la adquisición de automotores—, no se identifica con el resultado directo de una acción típica.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1340 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1340

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 1340 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com