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Año: 1985, Fallos: 307:2337 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HECTOR OROZCO


SUPERINTENDENCIA
Las disposiciones sobre recusación contenidas en los códigos procesales para el trámite ordinario de las catisas no son aplicables cuando se trata de facultades de superimtendencia que se han ejercido conform: a las respectivas normas legales.


SUPERINTE NDENC TA,
La vía de la avocación procede en supuestos de exceso en el ejercicio de la facultad disciplinaria, o cuando existen motivos de orden general que determinan la intervención de la Corte.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

Teniendo en cuenta que las actuaciones de superintendencia por las que se impuena la Acordada NI 34/84 —que establece el sistema de concursos para la designación de funcionarios judiciales— no constituyen una causa judicial, no cabe un pronunciamiento de la Corte sobre la inconstitucionaTica alegada, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impuenar la constitucionalided.

Es improcedente la impugnación de inconstitucionalidad cuando se persigue la sola declaración de invalidez de una norma legal o reglamentaria: pues se reguiere, además, la posibilidad del dictado de una sentencia de condena que reconozca un derecho concreto a cuya efectividad obsten las normas impugnadas.

SUPERINTENDENCIA.
El art. 13 del decreto-ley 1285/58 —en cuanto establece que las designaciones de funcionarios y empleados judiciales quedan sometidas a lo que disponen el Reglamento para la Justicia Nacional y sus acordadas complementarias y modificatorias-— es claramente incompatible con el art. 99 de la ley 1853, como ya lo er: con el art. 14 de la ley 13.998, por lo que no cabe dudas acerca de que aquélla quedó tácitamente derogada a partir de la sanción de la ley mencionada en último término, de modo que carece de base legal la pretensión de que dichas desienaciones deben necesariamente ser realizadas por la Cámara de Apelaciones, a propuesta de los jueces en cuanto 2 los que actúan en la primera instancia. ya que sólo a la

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2337 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2337

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