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Año: 1987, Fallos: 310:2214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a afirmar que los agravios planteados por la apelante en este aspecto, carecen de entidad para habilitar la vía elegida.

Por ello, se declara improcedente cl recurso extraordinario.

José SEvero CABALLERO — CArLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PerraccHI — JORGE ANTONIO Bacquí.

"MARIA SCACCHERI DE LOPEZ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resn- , luciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. .

A los fines del art. 14 de la ley 48, no son sentencias definitivas las que deciden sobre cuestiones de competencia, salvo que medio denegación del fuero federal (Vato del Dr. Iosé Severo Caballero).


MENOR DE EDAD.
Tratándose de un menor en principio damnificado del delito de supresión 9 suposición del estado civil, que concurre idealmente con el delito de falsificación ideológica de instrumento público, de mayor pena y de neta competencia federal, corresponde al juez federal disponer sobre su situa ción, sin estar autorizado a delegar o desprenderse "in totum" dol ejercicio del patronato que en el caso se le acuerda (Voto del Dr. José Se vero Caballero). .

HECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. ResoJuciones anteriores a la sen:encia definitica. Varias.

A los fines del art. 14 de la ley 4, la sentencia ha de reputarse definitiva —aunque sin serlo en estricto sentido proccsal— cuando media en el enso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda cel recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).


MENOR DE EDAD.
Corresponde a los jueces federales disponer sobre la situación del menor que ha sido" víctima de un delito de su competencia (Voto de los Dres.

Carlos $. Fayt y Jorge Antonio Bacqué).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2214

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