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Año: 1987, Fallos: 310:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De tal manera, no media resolución contraria al derecho o privilegio a que se refiere el art. 14 de la ley 48. - .

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador general, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

- . - AUGUSTO César BELLUSCIO.

HUGO CHRISTOU Y OTROs v. MUNICIPALIDAD DE TRES De FEBRERO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

El superior tríbunal de provincia del que ha de. provenir la sentencia definitiva susceptible de recurso" extraordinario es el "órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia" y los litigantes deben alcanzar este término final mediante la consumación en la forma pertinente de las instancias locales a efectos de satisfacer el recaudo examinado. . .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal Superior.

La exigencia de transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local —ordinarias v extraordinarias— como recaudo de admisibilidad del remedio federal tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país —incluidos obviamente los superiores tribunales provinciales— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último de esta atribución se halla precisamente 'en la obligación de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración de justicia sea plena y cabalmente eficaz.

PROVINCIAS.

" El adecuado respeto al régimen federal de gobiemo y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-324

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