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Año: 1987, Fallos: 310:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ría Teresa -Botegui, no deja constancia de que este consentimiento nubiera existido, y la propia interesada tampoco se refiere a él (fs.

15/17). En estas condiciones la existencia de un consentimiento tácito al registro no puede presumirse por la mera ausencia de reparos, porque en las particulares circunstancias señaladas, esperar una actitud de resistencia importaría una postura no exigible con: arreglo —.

a la conducta ordinaria de las personas (confr. causa C. 42. XX. "Ci.. chero, Ariel Ignacio", resuelta el 9 de abril de 1985, y su cita). En virrud de lo expuesto, cabe concluir en la nulidad del mencionado picedimiento.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General se revoca la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvase a su origen jara que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo declarado en la presente (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Canos S. FAYT — EnRue SANTIAGO PETRACCHI —. JORGE ANTONIO Bacqué.


ALBA ROSA LANZILLOTTO ve PEREYRA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. Si al insistir, en debida forma, en el planteamiento de inhibitoria propuesto por el juez de instrucción militar fundada en el art. 10 de la le 23.049, el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas la ha ratificado en términos expresos, se hallan satisfechos los recaudos exigibles para tener por planteada una, cuestión de competencia que corresponde dirimir a la Corte, conforme las facultades que le confieren el art. 43, inc. 49 del Código de Procedimientos en Materia Penal y el art: 24, inc. 7, de decreto-ley 1285-58.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar.

En d art. 10 de la ley 23.049 está consagrada la exigencia de individualización precisa y concreta de un imputado militar, o investido de caté

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-94

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