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Año: 1988, Fallos: 311:1762 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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potencialidad del daño como configurante del hecho ilícito tiende a proteger las rentas aduaneras en supuestos en que no exista un servicio de pesaje obligatorio, de tal forma que, "Establecido por la Aduana el régimen en cuestión, tiene a su disposición los elementos necesarios para impedir las inexactitudes como las de autos, quedando bajo la responsabilidad de los funcionarios actuantes las consecuencias dañosas que puedan ocurrir en el supuesto de un ineficiente servicio que causen perjuicio al erario".

Contra dicho fallo, la representación fiscal interpuso recurso extra ordinario, que es procedente, a mi modo de ver, toda vez que se cuestiona la interpretación de normas federales y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la recurrente funda en aquélla (art. 14 inc. 3° de la ley 48).

En cuanto al fondo del asunto, sostiene la apelante, en síntesis, que la falsa declaración contemplada por el artículo 954 del Código Aduanero está sujeta a sanción no sólo cuando produce daño, sino también cuando puede producirlo, exista o no exista control aduanero, sea éste obligatorio o no obligatorio, sea eficiente o ineficiente. Entiendo que debe otorgársele razón ala recurrente. Como ella bien señala, V.E. ha declarado en un Fallo que resulta aplicable al sub lite que el pago de los tributos que correspondan a la mercadería faltante a la descarga constituye sólo una de las consecuencias de orden tributario atribuidas legalmente a las declaraciones inexactas, la que no puede ser entendida con el alcance de invalidar la restante previsión —de índole sancionatoria— contenida en la misma ley para los casos en que dichas discordancias se configuren (Fallos: 300:713 ).

Ello así, estimó el Tribunal que, conforme al art. 142 inc. 3° del Código Aduanero, el tratamiento tributario otorgado según el inc. 2° será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren corresponder por los hechos ilícitos que se hubieran cometido; y el art. 954 no exige que el perjuicio fiscal sea efectivo, sino que basta la mera posibilidad de su existencia.

Tal posibilidad existe, sin duda, en el momento de formularse la declaración—añadió V.E.— sin que el pago de los derechos a que alude el art. 142 —por ser una consecuencia y, como tal, posterior a la presentación de aquélla— obste a la configuración de la conducta .

punible, que consiste en la transgresión a los principios de veracidad y

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1762 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-1762

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