Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1988, Fallos: 311:2234 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

es proclive a ofender al orden y la moral pública o causar un perjuicio. -

6) Que el precepto en cuestión no hace diferenciaciones respecto de la cantidad de estupefaciente que configura el tipo, ni contiene estipulación alguna que permita inferir que seha desincriminado la tenencia de cantidades pequeñas, por lo que, teniendo en cuenta que se trata de una conducta de peligro abstracto, debe entenderse que dicho peligro existe en tanto la sustancia sea apta para ser consumida por cualquier persona, conosin el consentimiento de su tenedor, independientemente de su calidad (confr. voto de la minoría en las causas N.25.XXI.

Noguera, María Marta" y G.42.XXI. "Gonzáles, Alberto Fabián", resueltas el 17 de febrero y el 19 de noviembre de 1987, respectivamente). .

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador. Fiscal se declara parcialmente procedente la queja y se confirma la sentencia.

Carros S, FAyT.


JUAN DE SIMONE y OTROS v. CAJA ox CREDITO COOPERATIVA ZONA ESTE

LA PLATA LIMITADA y BANCO CENTRAL vt ra REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Para la procedencia del recurso ordinario de apelación en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente revista el carácter de parte, .

resulta necesario demostrar que el valor disputado en último término, o sea, aquel por el que se pretende la modificación de la sentencia o monto del agravio, .

excede el mínimo legal a la fecha de su interposición, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6", ap. a) del decroto-ley N" 1285/58, según la ley 21.708.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Enel supuesto de litisconsorcio facultativo son las pretensiones individuales las que deben alcanzar el límite legal en cuanto al valor disputado en último

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2234 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-311/pagina-2234

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 311 Volumen: 2 en el número: 510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com