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Año: 1988, Fallos: 311:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al pedido de derecho al haber de pasividad, interpuso el interesado recurso extraordinario, que fue concedido parcialmente a fs. 183.

2) Que para asf resolver, el a quo interpretó las disposiciones del art. 77 del decreto "S" 4639/73 reglamentario de la ley "S" 19.373, en sentido adverso alas pretensiones del recurrente, por lo que al haberse controvertido la inteligencia de normas federales, el recurso es formalmente procedente en la medida en que fue concedido.

3?) Que en cuanto al fondo del asunto, la cuestión a resolver consiste en determinar si los agentes de inteligencia de las Fuerzas Armadas que han cesado en el servicio sin haber desempeñado funciones por diez años en el organismo, aun cuando acrediten haber efectuado aportes a la Caja Policial por un lapso mayor, pueden acceder a los beneficios de la jubilación voluntaria.

En este sentido, considera el recurrente que debe computarse el período durante el cual prestó servicios en la Policía Federal Argentina, ya que en ambas actividades efectuó aportes a la misma Caja, los que —en su opinión— no deben provenir de un único trabajo.

4 Que el art. 77, inc. a) del Decreto 4639/73 aplicable en la especie, exige al agente que "tenga computados como mínimo veinte años de servicios de los cuales diez deberán haber sido prestados en el organismo y uno en la categoría". Más allá de la inconsistencia de la argumentación del apelante —quien insiste en asimilar la noción de "servicios" a la de "aportes"— lo cierto es que no pueden caber dudas en cuanto al alcance de la norma recién transcripta, en tanto serefiere expresamentealaprestación de tareas en el organismo durante la mitad del período de servicios computables. Por el contrario, cuando la prestación mínima no ha sido considerada por el legislador una exigencia para el otorgamiento del beneficio previsional, lo ha establecido expresamente por ejemplo, art. 77, inc. c), ap. 1, decreto citado).

La comparación efectuada reviste particular importancia a la luz de los principios interpretativos aplicados por esta Corte en un caso de similares características, los que cabe reiterar en el sub examine. En la causa "Campos Uriburu, Carlos María s/ Res. N° 1646 del Mrio. del Interior s/ jubilación extraordinaria" C.63.XXI. (sentencia del 15 de diciembre de 1987), este Tribunal manifestó que la exigencia de un tiempo mínimo de servicios es uno de los requisitos generales en que se

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:370 
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