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Año: 1989, Fallos: 312:2078 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7) Que, por último, la demandada impugna en su contestación del recurso extraordinario, para el caso de una decisión favorable a la actora, la constitucionalidad del citado artículo 1042, primera parte, del Código Aduanero. Sostienen que, al haber prestado la Administración General de Puertos un servicio de almacenaje a la actora, la tasa correspondiente constituye un recurso genuino del citado organismo y, por tal razón, considera que la norma aduanera cuestionada resulta contraria a la garantía de la propiedad consagrada en la Constitución Nacional. , 8) Que no corresponde que el Tribunal entre a examinar el planteo reseñado pues no es posible reconocer a la A.G.P. —dada su calidad de ente estatal— el derecho a oponerse a la manifestación conjunta de voluntad de los poderes legislativo y ejecutivo al sancionar y promulgar, respectivamente, la norma legal cuya constitucionalidad impugna conf. doctrina del pronunciamiento dictado in re: "Giffoni, Luis Vicente e/ Poder Ejecutivo (Provincia de Buenos Aires)", G. 374.XVIII, del 23 de julio de 1981 y sus citas). Porello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda de fs. 31/36 (art. 16, segunda parte, ley 48). Con costas.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLUSCIO — Carros S. FAYr — JorcE ANTONIO BACQUÉ.


EDUARDO A. SAMBRIZZI v. NACION ARGENTINA

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA)
IMPUESTO: Principios generales.

A fin de determinar el momento en que se configuró el hecho imponible del impuesto del 2 sobre los intereses y ajustes pagados correspondientes a los depósitos a plazo fijo, establecido por la ley 22.752, no resulta correcta la afirmación en el sentido de que no debían desconocerse ciertas consecuencias ya verificadas, como lo eran los frutos civiles o reajustes del valor monetario que, aunque no disponibles, se habían ganado en un período anterior a la entrada en vigor de la ley, pues tal criterio implicaría, a la vez que prescindir del claro texto del art. 11, inc. a), de la ley, acordar a la operación en cuestión un carácter divisible que no se compadece con su naturaleza, desde que el derecho para el Cno Plazo Percibir los intereses y ajustes stlo se verils al vencimiento del lazo.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2078 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2078

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