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Año: 1989, Fallos: 312:2407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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den determinados presupuestos. También de lo expresado en la exposición de motivos de aquella norma, surge que el legislador ha previsto que la existencia de expectativas inflacionarias puede aparecer evidenciada no sólo por la determinación de sobreprecios, y altas tasas nominales de interés, sino además por "la aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a períodos pasados respecto del momento de pago".

8") Que, en tales condiciones, es particularmente aplicable al sub lite la doctrina del Tribunal con arreglo a la cual el progreso de impugnaciones del tipo de las desarrolladas por el apelante habría requerido la demostración del gravamen concretamente sufrido, esto es, de que el valor adquisitivo de las sumas convertidas a la fecha en que debieron efectuarse los pagos era inferior al que correspondería al capital ajustado en los términos del contrato, de haberse mantenido el proceso inflacionario en valores similares a los imperantes al momento de la celebración de aquél (confr. L.376.XX. "La Pampa, Provincia de c/ Esteban Albano S. A. s/ consignación", del 28 de junio de 1988, y M.

549.XXII. "Milano, Miguel Angel e/ B. C. R. A. s/cobro de australes", del 24 de agosto de 1989).

Por ello, y de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas.

Caros S. FAYT.

ALBERTO BLAS MANES y Orza v. BANCO CENTRAL vz za.

REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Si la arbitrariedad alegada por los recurrentes se funda —entre otras causas— en que la Cámara se apartó de una interpretación adecuada de las leyes 21.526 art. 56) y 20.663, cuestión que se halla inescindiblemente ligada a la inteligencia que de dicha norma se efectúe, corresponde el examen de los agravios vertidos con la amplitud exigida por la garantía de la defensa en juicio.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2407

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