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Año: 1989, Fallos: 312:2519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del Banco Central, desde que no controvertida, según se vio, la posibilidad de la actora de atender sus obligaciones con el proveedor extranjero por una vía alternativa, la falta de empleo de tal posibilidad constituiría el acontecimiento distinto" cuya conexión con el hecho principal determina, conforme al art. 901 del Código Civil, la producción de "consecuencias mediatas". Estas, a su vez, resultan inoperantes para fundar el resarcimiento pues no quedó acreditado en el caso que pudiera atribuirse a la conducta del Banco Central, la condición de maliciosa a la que sujeta el art. 521 del mismo código, la procedencia de aquel resarcimiento.

9") Que idénticas consideraciones son suficientes para fundar el rechazo de la reclamación que la actora efectúa en concepto de daño moral, a lo cual cabe agregar que sin cuestionar los argumentos expuestos en la sentencia; el recurso se limita a justipreciar el monto confr. fs. 562 vta. y 563).

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 528/533, en cuanto ha sido objeto de agravios. Con costas de esta instancia a cargo de la vencida art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO César BELLUSCIO — CarLos S. FAYr — JorGE ANTONIO BACQUÉ.


SERGIO ENRIQUE TONCONOGY y OTRO v. BANCO CENTRAL DE 11 REPUBLICA
ARGENTINA .
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar desierto el recurso, si no se expresa en el memorial argumento alguno que sustente la pretensión esgrimida.

CAMBIO. -
Sólo a partir del dictado de la comunicación A-327 del Banco Central cabe distinguir los préstamos que se renovaban conviniéndose la cobertura a término por el Banco Central (Título 1) de aquellos en los cuales sus titulares optaban por renunciara tal garantía (Título ID; ello implica que sólo a partir del momento en

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-2519

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