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Año: 1990, Fallos: 313:1714 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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arbitrariedad de esa actitud omisiva. por contravenir las disposiciones dictadas por el mismo órgano administrativo; y ha quedado establecida —scegún lo antes expresado — la falta de otras vías aptas para dar cabal remedio a esta situación. Y si bien se consideró en las instancias anteriores que no compete al Tribunal Fiscal establecer el sentido en el que deberá expedirse la Administración, esto no releva en el caso de proceder conforme alo establecido en el art, 165 de la ley citada a efectos de garantizar, si correspondicra. el derecho del alectado.

Por cilo. se hace Jugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario.

. CARLOSS, FAYr.

PAY T.V. S.A. v. ARGENTINA TELEVISORA COLOR y Orka "

RADIODIFUSIÓN. .
Va condición de sdquirentes de cientos y determinados programas de televisión y no de la totalidad de la programación, es una circunstancia fáctica que puede incidir en la mayor u menor entidad del perjuicio, pero que resalta irrelevante a los fines de resolver la cuestión de la legitimación activa para reclamar el cese de la emisión irregular de las señales, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Sila sentencia ha importado resolución contraria implícita al derecho que la actora fundó en :

el alcance de la norma federal, ello habilita la vía extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples.

Inerpretación de las leyes federales. Leyes jederales en general, Fin la tarca de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no sc encuentra limitada por las posiciones de los jueces de la causa y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. según la interpretación que rectamente le otorga.

RADIODIFUSIÓN. -
Lauctividad que implicaría un menoscabo nas condiciones de competencia leal cinteraeción regular que deben observarse entre quienes comparten la prestación de servicios en un mismo expacio geogrifico, cabe equipararla con el cunceptode interferencia (arts, 29 de la ley 22.285 y 21 del decreto 286/1).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1714 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1714

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