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Año: 1992, Fallos: 315:1186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ARAUCO S.A. v. S.I.R. S.A.

.. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

La circunstancia de que los agravios del apelante se vinculen con la improcedencia de los recursos extraordinarios en el orden provincial, no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio: art. 18 de la Constitución Nacional.

JUICIO CIVIL. _— b) El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. . .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Resulta objetable, por evidenciar un excesivo rigor formal, la sentencia que pres cindió de una prueba incorporada regularmente al proceso en la etapa oportuna, en virtud de atribuir a la falta de copias un alcance incompatible con la finalidad de su exigencia, sin tener en cuenta constancias relevantes de la causa que relativizaban la omisión.

ACTOS PROPIOS. - -
Si el tribunal de la causa tuvo presente, con idéntica precisión, el minucioso detalle de la documentación acompañada efectuado en la demanda, al excluir ulteriormente algunas piezas de ese contexto documental receptado sin observaciones, desvirtuó la firmeza de sus propios actos e incurrió en una renuncia a la verdad jurídi ca objetiva. . .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. . .

Debe declararse la nulidad de la concesión del recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad, efectuada sin considerar el tribunal si esa razón era atendible (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.), Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi). .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1186

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