, 315 .
de farmacia y honorarios médicos- se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces en la causa y ajena como norma y por naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el a quo ha expuesto fúndamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, sirven para dar base jurídica a lo resuelto y para descartar la tacha de arbitrariedad invocada.
7) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional. .
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin .
efecto el pronunciamiento en cuanto fue materia de agravios. Con costas según el artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. —.
Notifíquese y remítase.
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. .
JULIO GOMEZ v. CERAMICA MARTIN S.A. y Otros .
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comes. Subsistencia de los requisitos.
La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar.
Compartir
8Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:466
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-466
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 466 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: