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Año: 1993, Fallos: 316:2454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5°) Que, en tales condiciones, traduciendo la sentencia impugnada una dogmática restricción de la eficacia de la norma contenida en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo einmediato con lo resuelto, según lo exige el citado art. 14 de la ley 48, por lo que corresponde hacer lugar a esta presentación directa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevofallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.


FERNANDO HORACIO SERRA y Otros v. MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Alaluzdela reforma introducida al art. 280 del Código Procesal Civil y Comerdal dela Nación, debe considerarse que existe mérito suficiente para habilitar la instancia extraordinaria respecto dela sentencia que rechazó la caducidad de la acción procesal administrativa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

La finalidad más significativa del nuevo texto del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es la de destacar el emplazamiento que la Corte posee en el orden de las instituciones que gobiernan la Nación, posibilitando que, de una manera realista, su labor pueda concentrarse en aquellas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supremacía de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Es sentencia definitiva la que deniega la caducidad de la acción procesal administrativa.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2454

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