Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JUAN CARLOS BONANNO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

CONSOLIDACION DE DEUDAS.
La regulación de honorarios no se encuentra alcanzada por la ley 11.192 de Buenos Aires, si se practicó y encontró su causa en trabajos cumplidos íntegramente con posterioridad a la " fecha de corte" prevista en el art. 1° de dicha ley.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de marzo de 1993.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que a fs. 66 la Provincia de Buenos Aires se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios recaída a fs. 47-, en virtud de haberse adherido a la ley nacional de consolidación de deudas 23.982. También considera que la notificación de la citación de venta ordenada a fs. 57 ha sido prematura, porque se practicó con anterioridad a que se trabara el embargo allí ordenado. El ejecutante solicita el rechazo del incidente por las distintas razones que expone a fs. 68/72.

2) Que mediante el dictado de la ley 11.192, el Estado provincial se ha adherido a la ley nacional 23.982 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta última. Así ha consolidado las obligaciones a su cargo, vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 artículo 12 de la ley).

39) Que la disposición provincial aludida no es aplicable en la especie. En efecto, las obligaciones emergentes de la sentencia recaída a fs.

47 no se encuentran alcanzadas por dicha norma, ya que la regulación de honorarios se practicó el 31 de marzo de 1992 y encontró su causa en los trabajos profesionales cumplidos íntegramente con posterioridad ala "fecha de corte" prevista por el art. 1 de la ley 11.192 (art. 12, incs. a y d.1, del decreto provincial 960/92). No existe razón entonces para aplicar en la especie la ley 11.192 por no tratarse de una obligación de causa ni de título anterior al 1 de abril de 1991.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-440

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 440 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com