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Año: 1994, Fallos: 317:1321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RODOLFO EDUARDO GUZMAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si bien incumbe ala Corte juzgar si existe o no arbitrariedad, ello no eximea los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento ala invocación de un caso excepcional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Si la Corte admitiese que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u cetro resultado, se irrogaría un daro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio dejusticia del Tribunal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Debe dedararse en principio la nulidad de la concesión del recurso extraor dinario basado en la arbitrariedad si no resulta debidamente fundada, al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Corresponde a la Corte, por razones de economía procesal, para poner fin al estado de incertidumbre que comporta un proceso penal, cuyo trámite alcanza los diez años de duración, pronunciarse sobre la procedencia del recurso no obstante que la concesión del remedio federal no resulta debidamente fundada, ya que así lo impone el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Los agravios referentes a la violación de normas procesales locales relativas al juicio oral son cuestiones reservadas, como regla, a los tribunales provinciales y resultan, por consiguiente, insusceptibles de revisión por la vía del art. 14 dela ley 48.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de octubre de 1994.

Vistos los autos: "Guzmán, Rodolfo Eduardo por homicidio en per juicio de Rosalía Villarroel de Guzmán — inconstitucionalidad".

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1321 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1321

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