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Año: 1994, Fallos: 317:1437 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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novedosa (artículos 68, segundo párrafo y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.


AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO
MoLINÉ O'Connor — GuILLERMO A. F. Lórez.

SOCIEDAD COOPERATIVA TRANSPORTE AUTOMOTOR LITORAL LDa.

S.C.T.A.L.L.) v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otros PRESCRIPCION: Comienzo.

El término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de actividad lícita oilícita del Estado, es de dos años y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada e indefinida.

PRESCRIPCION: Comienzo.

El curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro.

PRESCRIPCION: Interrupción.

Los redamos administrativos no constituyen actos interruptivos de la prescripción, aún en los supuestos en que los mismos deban preceder a la demanda judicial.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.

Autos y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas a fs. 33/36, 45/48 y 52/64 como de previo y especial pronunciamiento por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Nicolás, respectivamente.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1437 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1437

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