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Año: 1994, Fallos: 317:1598 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conformidad con lo dispuesto en el considerando 7°. Las costas se imponen en un 80 a la demandada y el 20 restante a la actora.

En atención a la labor desarrollada en el expediente y de con- formidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. a), b), c) y d), 79, 9°, 11, 22,37 y 39 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Eduardo René Stordeur, letrado patrocinante de la parte actora en la suma de trescientos cincuenta pesos ($ 350); los del doctor Gabriel Horacio Lucena, letrado patrocinante de la misma parte, por su actuación en las audiencias de fs. 173/174, 178, 362 y 395, en la suma de cincuenta pesos ($ 50) los del doctor Antonio Víctor Linardi, letrado apoderado del codemandado Estado Nacional — Ministerio del Interior — Policía Federal, en la suma de doscientos diez pesos ($ 210); los del doctor Marcelo R. Marino, letrado apoderado del codemandado Banco Ciudad de Buenos Aires, en la suma de doscientos diez pesos ($ 210) y los dela doctora Ana María Zandomeneghi, letrada apoderada de la Provincia de Buenos Aires, en la suma de ciento cuarenta pesos ($ 140).

Asimismo, regúlanse los honorarios del perito ingeniero mecánico David Roque Ranis en la suma de ciento treinta pesos ($ 130).

Notifíquese y, oportunamente, archívese. .

CArLos S. FAYr — AuGusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz MIGUEL ANTONIO PIRAINO v. CASA DE La PROVINCIA DEL NEUQUEN

PROVINCIAS. ,
Como surge de los términos de su ley de creación —que la organiza como entidad dependiente de la Secretaría General de la Gobernación-, la Casa de la Provincia del Neuquén no es un ente autárquico sino que integra la administración céntral, ya que carece de personalidad jurídica que permita diferenciarla del Estadó provincial. - o .

EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar .— La carencia de legitimación sustancial se configura cuándo una de las partes .

-no es la titular de la relación júrídica sustancial en que se sustenta la pretensión. . . .—

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1598 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1598

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