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Año: 1995, Fallos: 318:1012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo demás, el criterio expuesto es el que ha seguido esta Corte Suprema así como el Ministerio Público en casos similares (ver sentencia del 13 de noviembre de 1990, in re: Competencia N° 331.XXIII.

Rende, Dina y otros e/ Estado Nacional (-Ministerio de Educación y Justicia—) s/ cobro de australes").

Por ello, se resuelve no aceptar la excusación formulada por el señor Procurador General de la Nación en la causa sub examine, la que se le devolverá, con el fin de que emita el pertinente dictamen, en conformidad con la acordada N° 69/90 de este Tribunal.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAY — AUucusTo C£sar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

MIGUEL ANGEL BOLAÑO v. BENITO ROGGIO € Huyos S.A. -ORMAS S.A.


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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Un acto judicial es descalificable cuando en él se efectúa una interpretación de las normas en juego que las desvirtúa y torna inoperantes.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que resolvió que la ley 24.283 no era aplicable a las obligaciones de pagar sumas de dinero emergentes de las relaciones laborales.

LEY: Interpretación y aplicación.

La primera regla de interpretación de la ley consiste en respetar la voluntad del legislador, y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:1012 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-1012

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