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Año: 1995, Fallos: 318:857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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318
RUBEN HUGO MARIN v. JOSE ANTONIO AZAR
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones penales. Delitos en particular. Calumnias e injurias.

Los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizaron los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir la competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas. N
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: La presente contienda de competencia se suscitó entre el Juzgado , de Instrucción en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación de Santiago del Estero y el Juzgado en lo Correccional N° 2 de la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, con relación a la querella que por los delitos de calumnias e injurias entabló Rubén Hugo Marín contra José Antonio Azar.

Suscintamente, aquél se agravia de las graves y falsas imputaciones que éste último pronunció involucrándolo en un proceso penal en trámite ante la justicia -santiagueña, en ocasión de un reportaje que por vía telefónica le efectuó desde Santa Rosa un corresponsal del diario "La Arena" de esa ciudad, el 8 de junio de 1993, cuya transcripción fue publicada por ese mismo periódico al día siguiente (v. fs. 5 y 33/41).

Conforme surge del legajo que corre por cuerda, ante la cuestión de competencia por vía de inhibitoria deducida por el nombrado Azar a fojas 3/8, el magistrado a cargo del citado juzgado de Santiago del Estero rechazó ese planteo, por las razones que lucen a fojas 11/12.

Esa decisión fue revocada por la Cámara del Crimen de 1a. Nominación, que declaró la competencia de los tribunales ordinarios de la provincia para entender en la presente causa (fs. 13/15).

Para adoptar ese temperamento, sostuvo que tratándose de delitos formales aquellos por los que se querella y toda vez que el presupuesto fáctico que origina la acción privada parte de la aludida conversación

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-318/pagina-857

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