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Año: 1996, Fallos: 319:1486 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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bunal se limite a dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto se aparta de la doctrina constitucional que debe regir el caso, para que los jueces provinciales procedan a aplicarla en el litigio.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible y procedente el recurso extraordinario y, con los alcances indicados, se revoca la sentencia apelada y se devuelve la causa a fin de que, por quien corresponda, sea nuevamente fallada. Costas ala actora (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Hágase saber y, oportunamente, remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
JUAN MIGUEL CARELLO y OTRO v. CAMBA CUA S.A.A.G.MS. y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o federales consentidos, Los presuntos agravios federales no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto por la alzada si se halla en juego la interpretación, alcance y aplicación de la ley 24.283 -que no reviste naturaleza federal y la materia fue resuelta con argumentos de derecho común irrevisables en la instancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

La ley 24.283 no reviste naturaleza federal.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la sentencia que declaró que la ley 24.283 no era aplicable al límite de responsabilidad del transportador aéreo es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) Voto del Dr. Carlos S. Fayt).

DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

Corresponde descartar cualquier discusión posible respecto de la fecha de conversión de los pesos argentinos oro ante la claridad de los términos utilizados a ese fin por el legislador al establecer que debe tenerse en cuenta

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1486 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-1486

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