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Año: 1996, Fallos: 319:2454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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L.769.XXXI "López de Ledesma, Zulma L. c/ Montecino, Roberto Oscar y otro s/ cobro de autrales por indemnización daños y perjuicios" y L.230.XXXI "Lapegna, Mario Daniel e Ministerio de Defensa de la Nación — Prefectura Naval Argentina y otro s/ accidente-ley 9688" sentencias del 8 y 20 de agosto de 1996, respectivamente, a cuyos respectivos fundamentos cabe remitirse por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedentela queja y el recurso extraordinario y se deja sin efectola sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen afin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo que aquí se decide. Agréguese la queja al principal.

Notifíquese y remítase.

ApoLFo RoBErTto Vázauez.


CARLOS A. GALLELLI y OTRO v. BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si los agravios remiten ala interpretación de normas de carácter federal leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

Aun cuando el pronunciamiento que dedaró la legitimación pasiva del Banco Central respecto del redamo de honorarios por la tarea desempeñada en la tramitación de embargos encomendada por la autoridad monetaria en su condición de liquidador de un banco, no reviste el carácter de sentencia definitiva, cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al tener al Banco Central como obligado al pago de los honorarios reclamados, sele irrogó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En latarea de esdarecer la inteligencia delas normas federales, la Corte Suprema no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-2454

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