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Año: 1996, Fallos: 319:585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DELANACION 585 pronunciamiento apelado. Hágase saber, acumúlese la queja al principal y devuélvase, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho (art. 16 de la ley 48).

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO ALVAREZ y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.

El pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts.

189 y 191 del Código Procesal Penal, debe ser equiparado a sentencia definitiva ya que produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior al no poder subsanarse una vez celebrada la audiencia.


CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial intermedio al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión cuando se discute el alcance de las inmunidades parlamentarias a que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional (Voto de la mayoría al que no adhieren los Dres. Augusto César Belluscio y Guillermo A. F.

López). .


CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) al tratarse de una resolución equiparable a definitiva ya que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:585 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-585

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