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Año: 1996, Fallos: 319:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANGELA LUCIA CISNEROS v. INPS — CAJA NACIONAL

DE PREVISION rara TRABAJADORES AUTONOMOS
SENTENCIA: Principios generales. .

Corresponde declarar la nulidad de la decisión que denegó el recurso extraordinario si fue suscripta sólo por dos de sus integrantes (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

SENTENCIA: Principios generales. .

La mención del art. 125, segundo párrafo, de la ley 18.345 en la resolución suscripta sólo por dos integrantes de la sala no puede configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados ya que dicha norma no resultaba aplicable por haber sido derogado el art. 14 de la ley 23.473 que disponía la aplicación supletoria de la ley de procedimiento laboral a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (arts. 24 y 29 de la ley 24.463).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La falta de mayoría de la sentencia apelada habilita la intervención de la Corte en razón de la obligación que le cabe —en cuanto a corregir la actuación de la cámara— cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administración de justicia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.

La Corte está facultada para declarar la nulidad del pronunciamiento de cámara suscripto por sólo dos de los integrantes de la sala aunque dicha irregularidad no haya sido objeto de agravio, ya que el ejercicio de dicha facultad se impone como un deber indeclinable a fin de preservar la defensa en juicio garantizada por el art. 18 de la Constitución Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
"Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Cisneros, Angela Lucía e/ INPS — Caja Nacional de Previsión .

para Trabajadores Autónomos", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:623 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-319/pagina-623

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