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Año: 1997, Fallos: 320:2555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

Que el suscripto coincide con los considerandos 1° a 10 del voto de la mayoría. 11) Que, con relación al planteo referido a la aplicación al caso del art. 1 del decreto 1813/92 cabe señalar que éste otorga a los jueces la —° facultad discrecional de apartarse de los mínimos en aquellos casos en que se acredite que la aplicación estricta de las pautas arancelarias conduce a un resultado desproporcionado. En el caso, el recurrente sólo se ha limitado a invocar una supuesta irrazonabilidad en los resultados, sin demostrar concreta y numéricamente que los emolumentos correspondientes a los distintos profesionales arriben a un resultado arbitrario.

12) Que, la misma deficiencia se advierte respecto a la invocada aplicación del art. 13 de la ley 24.432 en tanto no se explica ni se intenta demostrar, sobre la base de la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea, o el valor de los bienes que deban considerarse, la evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y los honorarios regulados de manera quejustifique apartarse de los montos o porcentuales establecidos en la ley de arancel.

13) Que, con relación a la pretensión del Estado Nacional de someter el crédito de los profesionales intervinientes al régimen de la ley 23.982, resulta aplicable lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 319:545 (voto del juez Boggiano), por lo que cabe concluir que los créditos contra el Estado Nacional por los honorarios regulados en esta causa no se encuentran alcanzados por el régimen de la consolidación.

Por ello, se deja sin efecto la regulación efectuada a favor del doctor Daniel Castro correspondiente a la primera etapa del juicio, se reduce la efectuada a favor del doctor Mariano Alurralde por su actuación en la segunda etapa a la suma de pesos doscientos noventa mil $ 290.000), y se confirma el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravio. Se declara que los honorarios de que se trata no se encuentran comprendidos por las disposiciones de la ley 23.982. Las costas se imponen por su orden (art. 71 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:2555 
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