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Año: 1998, Fallos: 321:441 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SILVIA LAVANDERA vr RIZZI v. INSTITUTO PROVINCIA ve La VIVIENDA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional.

Es admisible el recurso extraordinario si lo decidido —inconstitucionalidad de la ley 5812 de consolidación de Mendoza- reviste gravedad institucional, la que resulta manifiesta en razón de que el diferimiento de los plazos de atención de la deuda pública fue previsto para permitir una administración racional de los recursos y asegurar la continuidad de la prestación de los servicios a cargo de la provincia.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de Constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.

La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró inconstitucional la ley de consolidación 5812 de Mendoza y dispuso el pago en efectivo del crédito de la actora, si para ello efectuó consideraciones genéricas sobre la situación de la provincia, sin examinar a cuánto ascendió el pasivo público local y los medios con que contaba el Estado para hacer frente a sus compromisos.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.

No afectan la igualdad las distinciones efectuadas por el legislador para supuestos que se estimen diferentes en tanto no sean arbitrarias, ni respondan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una causa objetiva que dé fundamento al diferente tratamiento.

CONSOLIDACION.
El trato dispensado a las deudas corrientes —que sólo son excluidas de la consolidación en supuestos específicos— obedece a su particular naturaleza, por cuanto el Estado las contrae para el cumplimiento de sus fines administrativos ordinarios, sin que se aprecien circunstancias objetivas que evidencien un trato legislativo desigual entre quienes ostenten posiciones similares.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:441 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-321/pagina-441

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