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Año: 1999, Fallos: 322:2683 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CARLOS ALBERTO ROSA v. MINISTERIO DE JUSTICIA y OTRO
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Debe declararse la deserción del recurso ordinario de apelación, si el apelante no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos del tribunal apelado, desde que las razones expresadas en el memorial de agravios deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

Si el apelante en'su memorial de agravios se limita a la mera reedición de objeciones formuladas en las instancias anteriores, no realizando una crítica concreta y razonada de los argumentos del tribunal apelado, la fundamentación del recurso es insuficiente y conduce a su deserción.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si resulta insuficientemente fundado al no haberse desvirtuado en forma razonada un argumento decisivo del fallo impugnado (art. 280, ap. 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

EXCARCELACION.
N Se podrá denegar la libertad caucionada habiendo transcurrido el plazo del art. 379, inc. 6?, del Código de Procedimientos en Materia Penal, si el juez presumiese fundadamente, de conformidad con tales pautas, que el procesado intentara eludir la acción de la justicia.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. .

El beneficio excarcelatorio tiene reconocido el carácter de garantía constitucional, lo que exige que su limitación se adecue razonablemente al fin perseguido por la ley, y que las disposiciones que lo Jimiten sean valoradas por los jueces con idénticos criterios de razonabilidad, conciliando el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta, con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2683 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-2683

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