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Año: 1999, Fallos: 322:523 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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texto citado) con la determinación de la obligación tributaria que ha quedado firme -de la que resulta la omisión del pago de impuestos y Ja inexactitud de las declaraciones juradas presentadas por la actora— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludidas. En orden a ello, cabe precisar que en lo referente a la eventual existencia del "error excusable", previsto por dicha norma, la sentencia únicamente formula una referencia indirecta, que no puede reputarse como un juicio concreto a ese respecto (confr.

fs. 246 in fine).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

JuLio S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BoaGIANo — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — AnoLFo ROosERTO VÁZQUEZ.


JUAN CARLOS DELL'OGLIO y OTROS —INCIDENTE- v. BHN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Es formalmente admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la pretensión de los letrados de la actora de que se adicione a sus honorarios el importe correspondiente al IVA, por hallarse en juego la interpretación de la ley 23.349 y sus normas reglamentarias.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Limites del pronunciamiento.

Al no interponerse la respectiva queja por la denegación parcial del recurso extraordinario, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el a quo.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:523 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-322/pagina-523

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