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Año: 2000, Fallos: 323:2048 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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imputados al personal indicado en el art. 10 de la ley 23.049, cuya comisión se considere iniciada entre el 24 de marzo de 1976 y el 23 de septiembre de 1983, delitos entrelos cuales se computan... la sustracción, ocultación y retención de menores".

7) Que, por su parte, el juez federal rechazóla inhibitoria y sostuVo su propia competencia sobre la base de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por ley 24.556 y elevada a jerarquía constitucional por ley 24.820.

8?) Que el art. 9 de la convención citada establece que los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competente en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar (sin destacar en el original).

9?) Que sobre este punto el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas afirmó que dicha normativa no puede ser aplicada al caso de autos por dos razones, ambas vinculadas al art. 18 de la Constitución Nacional. Ellas serían, en primer lugar, la ausencia de tipificación y penaliZación en una ley interna del delito de desaparición forzada de personas, y en segundo término, el principio del juez natural, que impide que el imputado sea juzgado por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.

10) Que la propia convención en su art. 2 define la desaparición forzada de personas en términos de una precisión tal que resulta más que suficiente para imponer su operatividad, en particular, en lo atinente a la negación de la competencia militar para hechos como los que se investigan en estos autos.

11) Que, por lo tanto, corresponde examinar si la sustracción de dichos hechos del ámbito de la jurisdicción militar y su restitución a los jueces que ordinariamente intervienen en su conocimiento —cuando ellos son atribuidos a quienes no gozan de estado militar— puede ser aplicada retroactivamente o si ello vulnera la garantía del juez natural y, por lo tanto, sólo puede tener efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

12) Que esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciar se con relación asi la garantía de los jueces naturales comprende o noa los órganosintegrantes de la justicia militar, en especial, en Fallos: 306:2101 .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2048 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-323/pagina-2048

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