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Año: 2001, Fallos: 324:4076 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los procesos pendientes sin distinguir el momento en que ellos se encuentren. El derecho a obtener un pronunciamiento en tiempo razonable y el derecho a recurrir no sienpre pueden ser compatibilizados sin producir fricciones, y frentea una sentencia perjudicial, esrazonable interpretar que el imputado dará preferencia a la ampliación de las posibilidades recursivas, a las cuales, por otra parte, puede renuncar.

6?) Que, sin perjuicio de lo dicho precedentemente, si se tiene en cuenta la morosidad del trámite de esta causa ante la instancia de apelación, no sorprende que la defensa se agravie a pesar de que sele ha concedido una nueva chance de obtener un fallo favorable. En efecto, desdela elevación del expedientea la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, concretada en julio de 1997 (fs. 248), hasta la puesta en marcha del nuevo sistema procesal (1 demarzode 1998, conf. art. 12, ley provincial 12.059) transcurrió tienpo más que suficiente para llegar a un pronunciamiento que diera certeza a la situación jurídica del imputado bajo la vigencia del régimen legal anterior, y sin tener que adaptar su defensa a las modificaciones legislativas. Sin embargo, la corte provincial dejó transcurrir aún más deun año desde la reforma legal, para resolver comolo hizo (declaración de incompetencia de fs. 251). De este modo, luego de más de dos años de aguardar una definición, el recurrente sólo obtuvo una decisión que, aun cuando no lo perjudica como lo hubiera hecho la confirmación de su condena, tampoco pone fin ala incertidumbre que significa estar sometido a un proceso penal noresuelto definitivamente.

Por las razones expuestas, se declara improcedente el recur so extraordinario interpuesto. Hágase saber y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO.

RICARDO SANTIAGO GARZIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El recurso extraordinario contra la decisión que rechazó la exención de prisión es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:4076 
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