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Año: 2001, Fallos: 324:732 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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324 ola citada en garantía, la actora deberá efectuar el planteo por la vía y forma pertinente por no tratarse de personas aforadas ala jurisdicción originaria deeste Tribunal (art. 117, Constitución Nacional). Con costas por su orden en atención al modo como se decide (arts. 68, segunda parte y 69 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación).

Notifíquese.

JuLIOo S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOccIANO.

ROXANA EDITH VALLE v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otro JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Para que proceda la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 dela Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1° del decreto-ley 1285/58, en los juicios en que una provincia es parte, resulta necesario que, ala naturaleza civil de la materia en debate, se una la distinta vecindad de la contraria.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común.

El carácter de causa civil, debe ser atribuido a los casos en los que su decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones de der echo común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de legislación enunciado en el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

Es de la competencia originaria de la Corte el reclamo de daños y perjuicios derivados del accidente automovilístico ocasionado por un patrullero de la policía, en atención al "carácter civil" que cabe atribuir a la materia del pleito.

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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:732 
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